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Newsletter Laboral. Mayo 2026

26/05/2026

Newsletter Laboral. Mayo 2026

Flash informativos

¿Tiene la Empresa que pagar preaviso a un Directivo en caso de despido improcedente a pesar de estar excluido y pactado por contrato?
Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sentencia 281/2026, 16 de marzo de 2026, rec. 4506/2024


En el caso analizado, el contrato de un alto directivo excluía expresamente la necesidad de preaviso en supuestos de despido del gerente. Sin embargo, ante su despido, el Tribunal Supremo le reconoce el derecho a percibir, además de la indemnización por despido improcedente, la compensación pactada por falta de preaviso.

El tribunal considera que la empresa no puede eludir el pago del preaviso de forma unilateral cuando quiera extinguir el vínculo que unía a las partes mediante la mera comunicación formal de un despido sin causa, declarado improcedente.

De esta forma, en los casos de alta dirección y puestos directivos con cláusulas extintivas específicas, conviene revisar todas las responsabilidades económicas derivadas de la extinción. Esa excepción solo puede operar cuando el despido es declarado procedente por existir una casusa acreditada. 


¿Puede entrar en un domicilio social sin autorización judicial si no registra documentos?
Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sentencia 441/2026, 14 de abril de 2026, rec. 3188/2025

El Tribunal Supremo declara que la entrada de la ITSS, con apoyo policial, en domicilios sociales de personas jurídicas que son además centros de trabajo requiere autorización judicial previa si no existe consentimiento del titular aunque no haya registro.

La sentencia matiza que podría existir una excepción si la zona de oficinas del domicilio social y la zona de centro de trabajo estuvieran físicamente separadas de forma apreciable y la actuación inspectora se limitara claramente a esta última.

A efectos prácticos, La Empresa debe tener presente que si existiese una delimitación no permitir la entrada podría suponer una sanción administrativa por obstrucción a la actividad inspectora. 


¿Son retribuidos los cuatro días del artículo 37.9 ET aunque no lo diga el convenio?
Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sentencia 416/2026, 17 de abril de 2026, rec. 111/2024

El Tribunal Supremo confirma que el permiso por fuerza mayor familiar del artículo 37.9 del Estatuto de los Trabajadores tiene carácter retribuido por imperativo legal, hasta el equivalente a cuatro días al año.

La Sala considera determinante la finalidad de la norma y la voluntad del legislador, vinculada a la conciliación y a la transposición de la Directiva europea 2019/1158.

Para el Supremo, ese mínimo legal ya nace como retribuido, sin perjuicio de que la negociación colectiva pueda concretar aspectos relativos a su gestión, acreditación, modo de disfrute o incluso mejorar su alcance. 


¿Cuándo cabe omitir la audiencia previa al despido disciplinario, por considerarse situaciones excepcionales?
TSJ de Cantabria, Sala de lo Social, Sentencia 76/2026, 30 de enero de 2026, rec. 961/2025

El TSJ de Cantabria confirma la procedencia del despido disciplinario de un trabajador que descargó masivamente información de clientes de la empresa —más de 475.000 registros correspondientes a más de 16.000 clientes— en un ordenador corporativo y en un dispositivo USB. La Sala entiende que la conducta supuso una transgresión de la buena fe contractual y generó un riesgo relevante para la compañía en materia de confidencialidad, protección de datos y relación con terceros.

El Tribunal aprecia la existencia de circunstancias excepcionales: detección en tiempo real de la descarga, reconocimiento inmediato de los hechos por parte de la persona trabajadora, riesgo potencial de utilización de los datos y necesidad de actuar de forma inmediata para proteger a la empresa y a sus clientes.

La excepción prevista en el artículo 7 del Convenio 158 de la OIT (que exige la audiencia previa salvo que “no pueda pedirse razonablemente al empleador”) empieza a reflejarse en la doctrina judicial.


¿Puede la empresa exigir el uso del móvil personal para aplicaciones de trabajo?
AEPD, Resolución de procedimiento sancionador, expediente EXP202411411

La AEPD sanciona con 200.000 euros a una empresa del sector VTC por exigir a sus conductores el uso de terminales móviles —personales o corporativos— con aplicaciones necesarias para la prestación del servicio, al constatar  que permitían recopilar datos que excedían de lo estrictamente imprescindible, datos de geolocalización, información personal, contactos, grabaciones de voz, fotos, vídeos o información sobre el estado físico de los trabajadores. 
 
Además, considera insuficiente la información facilitada sobre qué datos se recogen, cómo funcionan las aplicaciones y cómo debe producirse la desconexión al finalizar la jornada, aspectos especialmente sensibles cuando la herramienta digital se instala en un dispositivo de uso personal.

La recomendación práctica es anticipar una  revisión de los permisos reales de las aplicaciones, la proporcionalidad de los datos tratados, la base jurídica aplicable y la información entregada a la plantilla. antes de implantar o mantener soluciones tecnológicas vinculadas al desempeño laboral, especialmente cuando afecten a dispositivos personales o puedan operar fuera del tiempo de trabajo.


¿Puede la empresa retirar llaves y sacar del grupo de WhatsApp a una persona en IT?
TSJ de Galicia, Sala de lo Social, Sentencia 5527/2025, 9 de diciembre de 2025, rec. 3227/2025


El TSJ de Galicia confirma la desestimación de la demanda de un trabajador que solicitaba la extinción indemnizada de su contrato y una compensación adicional por vulneración de derechos fundamentales, tras alegar una situación de acoso vinculada, entre otras cuestiones, a la solicitud de devolución de las llaves de la nave, su baja del grupo de WhatsApp de la plantilla y retrasos puntuales en el pago de nóminas durante una situación de incapacidad temporal.
 
La Sala considera que no existió acoso ni vulneración de derechos fundamentales, al apreciar que las medidas empresariales tenían una explicación objetiva y razonable: al estar en IT las herramientas de trabajo deben depositarse en la empresa, pues carece de sentido mantenerlas si no las va a usar, y de no haberlo dado de baja en el grupo de WhatsApp (que si se le dio) podría haber afectado a su derecho a la desconexión digital.
 
La sentencia permite una reflexión interesante: el derecho a la desconexión digital no opera únicamente como argumento a favor de la existencia de acoso cuando la empresa contacta con personas trabajadoras fuera de jornada o durante una IT. También puede jugar en sentido contrario, como elemento que justifica determinadas decisiones empresariales, siempre que sean proporcionadas y coherentes con la protección de ese derecho. En este caso, la baja del grupo de WhatsApp de la plantilla se valora precisamente como una medida compatible con la finalidad de evitar comunicaciones laborales durante la incapacidad temporal, y no como un indicio de aislamiento o represalia.
 

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