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Newsletter Laboral

27/03/2026

Newsletter Laboral

Flash informativos

¿Debe iniciarse necesariamente a partir del primer día laborable siguiente al hecho causante?

STS de 4 de febrero de 2026 (rec. 251/2024) Siempre ha sido un gran interrogante si la plantilla podía disfrutar el referido permiso con flexibilidad respecto al día de inicio o por el contrario no era posible. En este caso, la Empresa informa de la imposición de que el permiso retribuido que nos ocupa comenzara necesariamente el primer día laborable siguiente al suceso causante. Lo que fue impugnado por los correspondientes Sindicatos en conflicto colectivo. El Tribunal Supremo confirmando la sentencia de la Audiencia Nacional, razona que ni el art. 37.3 b) del ET, ni el convenio aplicable, ni la Directiva (UE) 2019/1158 fijan una regla sobre el momento de inicio del permiso, y que la finalidad de este derecho es permitir una asistencia real y planificada al familiar necesitado de cuidados. *El comienzo del permiso no tiene que coincidir con el inicio del hecho, pero debe iniciarse mientras persista*

¿Puede iniciarse el permiso de cinco días del ET después del alta hospitalaria?

SAN de 19 de febrero de 2026 (rec. 415/2025) En el caso analizado, la controversia se centró en determinar si el permiso retribuido por accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica con reposo domiciliario de familiares puede iniciarse una vez concluida la hospitalización, cuando el familiar ya se encuentra en su domicilio, continúa necesitando cuidados y aún no ha recibido el alta médica. La Audiencia Nacional rechaza esa posibilidad. Razona que el hecho causante del permiso sigue estando directamente ligado a la hospitalización, por lo que su inicio no puede diferirse a un momento posterior a su finalización. Ahora bien, sí admite que, si el permiso se comenzó a disfrutar mientras persistía la situación protegida, su disfrute pueda prolongarse hasta el alta médica. La sentencia aclara que no existe un permiso autónomo para atender cuidados domiciliarios una vez terminada la hospitalización. *Ambas resoluciones dibujan una flexibilidad limitada del permiso de cinco días por enfermedad grave u hospitalización de familiares: (i) su inicio no queda rígidamente vinculado al primer día laborable siguiente al hecho causante, y (ii) no puede activarse una vez finalizada la hospitalización*

¿Puede ser considerado un único acto como acoso a pesar de la tradicional exigencia de reiteración en el tiempo de nuestros tribunales?

STSJ de Madrid, de 26 de septiembre de 2025 (rec. 620/2025) Esta sentencia merece una especial atención porque introduce una idea de gran impacto práctico: a la luz del Convenio 190 de la OIT, el acoso laboral ya no tiene por qué construirse necesariamente sobre una conducta reiterada, sino que, al menos en tesis, puede nacer también de un solo acto. La Sala subraya expresamente que, tras la entrada en vigor del Convenio en España, la referencia a comportamientos que se manifiesten “una sola vez” obliga a matizar la concepción clásica del acoso asentada en la repetición temporal. El tribunal explica que, si no existe reiteración, el juicio debe desplazarse a la intensidad del hecho: un acto único podrá ser acoso cuando incorpore un “plus de intensidad cualitativa” suficiente para causar por sí mismo un daño físico, psicológico, sexual o económico. Ahora bien, la sentencia también fija el límite: no todo acto aislado será acoso. En el caso enjuiciado, aunque la Sala considera acreditadas decisiones empresariales perjudiciales para la trabajadora —impedirle cobrar un plus y apartarla de sus compañeros—, concluye que ese episodio único no alcanzó la intensidad excepcional exigible para convertirlo en acoso laboral con relevancia constitucional. *Un único acto puede constituir acoso pero el juicio debe desplazarse a la intensidad del hecho*

¿Permite la enfermedad mental del trabajador “atenuar” la culpabilidad de su incumplimiento?

STSJ del País Vasco, Sala de lo Social, de 11 de noviembre de 2025 (rec. 1721/2025) La sentencia lanza un mensaje especialmente relevante para las empresas en materia disciplinaria: la reacción sancionadora exige una valoración especialmente prudente cuando, tras los hechos imputados, el trabajador inicia una situación de incapacidad temporal vinculada a patologías de salud mental. En estos supuestos, conductas que en apariencia revisten gravedad objetiva pueden no integrar, sin embargo, el grado de culpabilidad subjetiva exigible para justificar un despido disciplinario. En el caso analizado, aunque las conductas del trabajador fueron inicialmente encuadradas como actos de desobediencia e indisciplina y llevaron a la declaración de procedencia del despido en instancia, el TSJ corrige ese criterio al apreciar que el componente intencional de culpabilidad aparecía atenuado por el contexto clínico concurrente. La Sala no niega la entidad objetiva de determinados incumplimientos, pero entiende que estos respondían a reacciones defensivas y desproporcionadas conectadas con el estado psíquico del trabajador, y no a una actuación dolosa, consciente y deliberadamente orientada a vulnerar la buena fe contractual. *La resolución refuerza la necesidad de extremar la cautela antes de imponer sanciones —y particularmente antes de acordar un despido disciplinario— cuando concurran indicios de afectación de la salud mental*

¿Puede un Convenio Colectivo penalizar el absentismo?

SAN de 26 de enero de 2026 (rec. 384/2025) Desde la publicación de la Ley 15/2022 de igualdad de trato y no discriminación, las empresas afrontan importantes dificultades para actuar en situaciones de incapacidad temporal, dado el elevado riesgo de que cualquier medida perjudicial sea considerada discriminatoria. La parte social impugnó determinados pasajes de un artículo del Convenio Colectivo que penalizaba las ausencias, aun justificadas, privando a la persona trabajadora causante, de determinados beneficios y mejoras. La Audiencia Nacional declara nulas dichas cláusulas, por entender que discriminan por razón de enfermedad o estado de salud: la reducción del absentismo, incluso a través de Convenio Colectivo, es un objetivo empresarial legítimo, siempre y cuando no se combata con medidas discriminatorias, aquí por enfermedad o condición de salud. *La Audiencia Nacional concluye que, aunque reducir el absentismo es un objetivo legítimo, no puede lograrse mediante cláusulas que perjudiquen a personas trabajadoras por su estado de salud*  

¿Puede afectar la situación de IT a la retribución variable convencional?

STS del 12 de febrero de 2026 (rec. 264/2024) En el presente caso, la parte social pretende que se entienda discriminatorio que la regulación del convenio de empresa de los incentivos por objetivos exigiese para su pago haber trabajado entre tres y doce meses en el año valorado y, alcanzados los 3 meses, penalice para su cobro las situaciones de baja laboral por enfermedad común. El Tribunal Supremo considera que la Empresa puede reducir el incentivo por objetivos de la plantilla cuando ésta no ha prestado servicios por estar en situación de baja de IT. Lo justifica en que la IT suspende el contrato y no existe obligación de mantener íntegramente la retribución variable durante esos periodos. Pero, por otro lado, considera ilícito utilizar la enfermedad común para impedir alcanzar el umbral mínimo de tres meses exigido para acceder a la prima, porque ahí ya no se está ante una simple proporcionalidad, sino ante una verdadera cláusula de permanencia o asistencia con efecto perjudicial por razón de enfermedad. *El Tribunal Supremo protege la retribución variable frente a la enfermedad para evitar la discriminación por motivos de salud. Para poder aplicar descuentos en la retribución variable, por el tiempo de duración de la baja, dicha limitación debe estar prevista en el convenio colectivo aplicable y atender a proporcionalidad*

 

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