El examen de la legalidad del Real Decreto 1720/07 por el que se desarrolla la LOPD se ha cerrado definitivamente con la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2012 que pone punto final al recurso contencioso administrativo contra el mismo, resolviendo sobre la legalidad del artículo 10.2.
Esta sentencia es consecuencia de las cuestión prejudicial resuelta por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) sobre la correcta transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 95/46/CE en la que ya se adelantaba el fallo final del Supremo. Dicho fallo no es otro que la declaración de la nulidad del citado artículo en lo relativo a la excepción de necesidad del consentimiento cuando los datos procedieran de fuentes accesibles al público. En concreto el artículo dispone que será posible el tratamiento o la cesión de los datos de carácter personal sin necesidad del consentimiento del interesado cuando:
Los datos objeto de tratamiento o de cesión figuren en fuentes accesibles al público y el responsable del fichero, o el tercero a quien se comuniquen los datos, tenga un interés legítimo para su tratamiento o conocimiento, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.
Entienden ambos Tribunales que la exigencia de que los datos sean obtenidos de fuentes accesibles al público no consta entre los requisitos exigidos por la Directiva en su artículo 7, que se limita a decir que el tratamiento de datos personales sólo puede efectuarse si:
(…)
f) es necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran protección con arreglo al apartado 1 del artículo 1 de la presente Directiva.
Por tanto, el hecho de añadir un nuevo requisito (que procedan de fuentes accesibles al público) supone una exigencia que limita enormemente las posibilidades de esta excepción,. Además, el hecho de que las fuentes accesibles al público tengan una regulación distinta en cada país miembro puede suponer que se limite de manera diferente la posibilidad de circulación de los datos dentro de los países conformantes de la Unión, algo que también es contrario al sentido de la Directiva.
Consecuencia de lo expuesto es que dicho precepto debe ser anulado en la parte que excede en lo establecido por la Directiva, que por otro lado ha sido interpretada como de aplicación directa por los Altos Tribunales español y europeo, y ello porque consideran que la redacción es suficientemente concreta como para permitir esta aplicación sin necesidad de transposición.
Como ya comentamos en nuestro anterior artículo referente a la sentencia del TJUE, esta decisión supone un alivio en las exigencias legales para el tratamiento de datos personales pero no cabe relajarse en exceso, hasta que no se concrete de manera efectiva por los Tribunales Españoles o por la propia Agencia Española de Protección de Datos cuando estamos antes supuestos de interés legítimo, es decir cuando se producen los supuestos en los que la finalidad del tratamiento se considera legítima.